De la lectura de nuestro artículo 19, párrafo segundo , del Pacto Federal, el cual fue reformado en el año 2008, obtenemos que el Constituyente observó que era necesario contar con un catálogo de delitos en los cuales la medida cautelar se impusiera de oficio, sin que el agente del Ministerio Público tuviera que justificarla, lo cual en su momento incluso generó críticas con el incipiente surgimiento y aplicación del Proceso Penal de corte Acusatorio que inició vigencia y aplicación en dicho año en nuestro Estado de Morelos, ya que la medida en comento es claramente violatoria del principio de presunción de inocencia.

Posteriormente el 12 de abril de 2019, se promulgó una reforma al mencionado dispositivo de nuestra Ley Suprema, modificación que lejos de apartarse con la figura de la prisión preventiva, se vino a ampliar el catálogo de delitos en los cuales el Órgano Jurisdiccional debía pronunciarse de oficio. No menos cierto es que dentro de los transitorios  de la mencionada reforma, se indicó que la prisión preventiva deberá ser evaluada; sin embargo, esta evaluación es dentro de los cinco años siguientes a la vigencia, los cuales concluyen en el año 2025, lo cual se considera un tiempo excesivo y que al estar dentro de un transitorio no obliga al Constituyente a respetar dicho lapso.

Sin embargo, en los últimos meses hemos visto manifestaciones provenientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación  –Acción de Inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019 y Amparo en Revisión 315/2021-, donde de manera clara se ha dicho que la prisión preventiva oficiosa, es una medida cautelar que resulta inconvencional, esto es, contraria a los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, específicamente existe una violación a la Convención Americana de los Derechos Humanos, lo cual genera un grave problema e incluso contradicción, ya que si los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, observan que la figura de la prisión preventiva oficiosa es inconvencional, ¿Por qué se sigue aplicando?

En respuesta a lo anterior, debemos recordar que los artículos 1 y 133, de nuestra Carta Fundamental, reformados en el año 2011, nos establecen que todas las autoridades deben proteger los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, así la citada reforma también llegó a ubicar a nuestra Constitución, Tratados Internacionales y Leyes Federales, como un bloque constitucional, de manera aparente se encuentran en una misma jerarquía.

 

 Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

  Cuarto. La prisión preventiva oficiosa, deberá evaluarse para determinar la continuidad de su aplicación, a partir de los cinco años cumplidos de la vigencia del presente Decreto.

  https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6633

https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6757

No obstante lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en al resolver  la Contradicción de Tesis 20/2014 ,  concluyó que derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1, del Pacto Federal, cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. 

Por tanto, nos encontramos ante una oportunidad de gran trascendencia de modificar las formas de observar concebir lo que es un procedimiento penal de corte acusatorio, ya que en su caso los Jueces del Fuero Federal y muchos menos del Fuero Común podrían inaplicar la Constitución Federal, lo que provoca que la moneda quede en el Congreso Federal quienes en su momento deberán analizar si la medida de prisión preventiva oficiosa, debe de prevalecer en la Constitución Federal o bien esperar a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nos obligue mediante resolución a generar el cambio normativo tan trascendental y que provoque una despresurización de los Centros de Reinserción Social de nuestro país.

Por: Samuel Alejandro Nava Sánchez / samuelalejandron@yahoo.com


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